| TITULO
IV |
| Artículo |
DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES |
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Son
competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
las siguientes:
Numeral 11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones.
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| TITULO
IX |
| Artículo |
DE
LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN |
| 141° |
Los
equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación
y certificación, con el objeto de garantizar la integridad
y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro
radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores
y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados
o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente,
a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
no se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente
en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
llevará un registro público de los entes u organismos
nacionales o extranjeros recomendados para la certificación
y homologación de equipos de telecomunicaciones.
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La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los
entes de certificación nacionales o extranjeros que haya
reconocido a tales fines, homologará y certificará los
equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o
ensamblados en Venezuela. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
es el organismo responsable de supervisar y exigir los
certificados de homologación o sellos de certificación
que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.
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La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las
normas técnicas relativas a la homologación de equipos
y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará
una lista de marcas y modelos homologados y los usos
que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone
el cumplimiento automático del requisito de certificación,
siempre que el uso esté acorde con el previsto en la
homologación respectiva.
Asimismo,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir
la homologación de determinados equipos o instalaciones
no destinados específicamente a prestar servicio de
telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan
ocasionar interferencias a estos.
En
los casos a que se refiere este artículo, la lista de
marcas y modelos homologados será permanentemente actualizada
de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Dicho órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre
la homologación de equipos y aparatos en el plazo que
fije la reglamentación de la presente Ley, el cual no
será superior a noventa días. |
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La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto
de las tasas aplicables en el proceso de obtención de
la homologación, con la finalidad de absorber los costos
de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.
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| TITULO
XI |
| Artículo |
DE
LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES |
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Los
trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes
en materia de otorgamiento, renovación, incorporación
de atributos, sustitución, modificación o traspaso de
habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones,
de homologación de equipos, de inspecciones técnicas
obligatorias y números geográficos o no geográficos,
causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser
superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.)
ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
El
reglamento de esta Ley discriminará el monto de las
tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados,
dentro de los límites establecidos en éste artículo.
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| TITULO
XIII |
| Artículo |
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS |
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Las
disposiciones del Titulo IX de esta Ley entrarán en
vigencia a partir del 1 de enero del 2001. En todo caso,
no será exigible el cumplimiento de tales disposiciones
a los equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos,
instalados o en operación antes de la entrada en vigencia
de ésta Ley.
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